indemnización tras accidente de trabajo

¿Qué indemnización me corresponde tras un accidente de trabajo?

El artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social identifica como accidente laboral toda lesión corporal que un trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Con motivo de este suceso, el trabajador tiene derecho a solicitar una indemnización tras un accidente de trabajo.

Luis Gascón, ex magistrado de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y abogado laboralista, afirma que, a la hora de cuantificar el importe de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, hay que tener en cuenta que el Juez de instancia es soberano en su decisión, por lo que dispone de plena discrecionalidad a la hora de fijar su importe. Ahora bien, esa discrecionalidad no puede suponer en ningún caso arbitrariedad en su decisión, ya que el juzgador debe motivar en todo momento y de manera suficiente su conclusión. Esto obliga a razonar de manera especial la valoración que hace del daño y la indemnización asociada los diferentes daños causados como consecuencia del accidente laboral. Además, esta decisión deberá ser ajustada a los principios generales de la integridad y proporcionalidad de la reparación.

Criterios para cuantificar el importe de la indemnización tras un accidente de trabajo

La aplicación de los baremos y criterios para valorar el daño causado por el accidente de trabajo, y, por tanto, de la indemnización correspondiente, no es obligada, por lo que el Juez de instancia puede utilizar otros criterios de cálculo con tal de que su aplicación se encuentre suficientemente razonada. 

Ahora bien, en el caso de que el Juez quiera acudir a criterios normativos, hay que tener en cuenta que en el ámbito de los accidentes de trabajo no existen regulaciones legales específicas de cuantificación. No obstante la aplicación de baremos normativos es aconsejable, y así ha sido manifestado en múltiples resoluciones por nuestro Alto Tribunal, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica.

En cuanto al cálculo de la indemnización propiamente dicho habrá de atenderse a los siguientes criterios:

Valoración del lucro cesante

El lucro cesante, es decir, el daño causado en la ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia del accidente de trabajo, se tienen en cuenta una gran diversidad de factores, dejando con ello poco margen a posibles correcciones jurisprudenciales.

En caso de fallecimiento se tiene en cuenta el salario neto de la víctima que se multiplicará por el coeficiente actuarial que se asigna en función de las circunstancias específicas. El salario neto será el del último año, o en su caso, si fuese superior, el salario medio de los 3 últimos años. Si en este período hubiese estado en algún momento desempleado se tendrá en cuenta el importe de la prestación, y si no hubiese percibido prestación alguna por este hecho el importe del SMI. 

De tratarse de una Incapacidad Permanente, el importe final de la indemnización por accidente de trabajo sería igual que en el caso de fallecimiento y el salario neto se computará de manera similar al supuesto de fallecimiento, si bien en los porcentajes siguientes: del 100% para Incapacidad Permanente Absoluta; 55% para Incapacidad Permanente Total (si es menor de 55 años) y del 65% (si es mayor de esa edad); y el equivalente a 2 anualidades para la Incapacidad Permanente Parcial (art. 129).

Por su parte, para el caso de Incapacidad Temporal, se introduce como novedad la toma en consideración de los ingresos netos variables de la víctima, para lo cual se atenderán como referencia los percibidos por el trabajador en la anualidad anterior o si fueran superiores la media de los tres últimos años.

Valoración del daño emergente

Para valorar el daño emergente corporal provocado por el fallecimiento del trabajador hay que acudir a la baremación efectuada en la denominada Tabla 1.A de la Ley, mientras que en los casos de daño moral por esta contingencia se estará a lo estipulado en la Tabla 1.B. 

Por el contrario si lo que queremos cuantificar es el daño emergente corporal vinculado a una Incapacidad Permanente habrá de estarse al valor de las secuelas que se especifican en su Tabla 2.A. El daño moral en estos casos se regula de manera pormenorizada en la Tabla 2.B conforme a los criterios que se establecen en los artículos 107 y siguientes de la Ley 35/2015. 

Por su parte el daño emergente por la Incapacidad Temporal sólo será indemnizable si como consecuencia del evento que ha dado lugar al mismo concurriesen secuelas (art. 134.2). Por su parte el daño moral se acomoda a lo estipulado en la Tabla 3.B en el que se establecen una serie de parámetros para su resarcimiento en función de su calificación como muy grave, grave o moderado de la pérdida temporal de su calidad de vida, en los términos que se detallan en el art. 138 y de si ha existido intervención quirúrgica.

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