qué es despido tácito

¿Qué es un despido tácito?

El despido tácito se da cuando el empresario no comunica al trabajador su despido formalmente, sino que se deduce de actos, hechos o conductas como puede ser la baja en la Seguridad Social, la negativa a reincorporarse tras un periodo vacacional o la prohibición a acceder al lugar de trabajo. A pesar de que el despido necesita formalizarse a través de documentos escritos, la jurisprudencia admite la posibilidad del despido tácito.

Luis Gascón Vera, ex magistrado de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y abogado laboralista, analiza un supuesto de despido tácito

Extracto de sentencia de despido tácito

En los supuestos de despido tácito hay que basarse en la doctrina jurisprudencial asentada por el Alto Tribunal, y sintetizada en la STS 16-11-98, que declara lo siguiente:

a) Todo despido requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos (…) en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable (STS/Social 4-VII-1988).

b) Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito (en contraposición al expreso, documentado o no) es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica (STS/Social 2-VII-1985, 21-IV-1986, 9-VI-1986, 10-VI-1986, 5-V-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran hechos o conducta concluyente reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (STS/Social 5- V- 1988, 4-VII-1988, 23-II-1990 y 3-X-1990).

c) Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual (STS/Social 4-XII-1989).

En este sentido, es requisito necesario para la apreciación de despido tácito que consten elementos inequívocos reveladores de una voluntad del empresario de extinguir la relación laboral, lo que se ha venido denominando actos concluyentes con un sentido extintivo inequívoco, de tal forma que cuando concurran circunstancias que puedan sustentar la duda del trabajador sobre dicha intención extintiva, o cuando existan manifestaciones expresas de la empresa que sean ambiguas o de las que puedan deducirse la voluntad de conservar la relación laboral, no debe entenderse que existe una extinción del contrato de trabajo, pues, aunque en dicha situación puedan existir incumplimientos de las obligaciones del empresario, la misma debe conceptuarse como simples incumplimientos o transgresiones contractuales, pero no un supuesto de despido tácito.

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